JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1651/2012

 

ACTOR: DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES

 

ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1651/2012, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes, por su propio derecho y como miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de las omisiones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dar respuesta a los escritos de dieciocho de marzo y trece de abril, ambos del año en curso, mediante los cuales solicitó la cancelación de la candidatura de Alberto Coronado Quintanilla, como diputado federal por el principio de mayoría relativa en el VI Distrito Electoral del Estado de Nuevo León y la autorización para asistir a la sesión extraordinaria del citado Comité Ejecutivo Nacional, que se convoque con motivo del procedimiento de cancelación en cuestión, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1.- Designación de candidatura.- El veintidós de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó a Alberto Coronado Quintanilla, como candidato a Diputado Federal de mayoría relativa por el VI Distrito Electoral del Estado de Nuevo León.

 

2.- Comisión de infracciones.- El veintinueve de febrero de dos mil doce, se hicieron del conocimiento público las infracciones en que incurrió el citado candidato, a través de la publicación de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por la que se determinó amonestar al C. Alberto Coronado Quintanilla.

 

3.- Presentación del primer escrito de solicitud.- El dieciocho de marzo de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes presentó escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual solicitó la cancelación de la candidatura de Alberto Coronado Quintanilla como Diputado Federal de mayoría relativa por el VI Distrito del Estado de Nuevo León.

 

Lo anterior, porque desde el punto de vista del solicitante el referido candidato había incurrido en infracciones graves al violar el Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional y por atacar de hecho a los programas del partido.

 

4.- Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El veintiséis de marzo siguiente, Darío Oscar Sánchez Reyes promovió juicio ciudadano, para controvertir la falta de respuesta a su escrito de petición precisado en el numeral inmediato anterior.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-466/2012.

 

5.- Alcance al escrito de solicitud.- De igual forma, el trece de abril siguiente, el actor presentó ante el citado órgano partidario responsable, un alcance al referido escrito, a través del cual solicitó se iniciara el procedimiento de cancelación en cuestión y se le permitiera asistir personalmente a la sesión extraordinaria que se convocara para tal efecto, así como de que la respuesta que se diera a dicha solicitud se le notificara de manera personal.

 

 

 6.- Sentencia recaída al primer juicio ciudadano.- El dos de mayo en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-466/2012, en el sentido de ordenar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que, de inmediato, diera la respuesta que correspondiera a la solicitud de cancelación de registro de candidatura formulada por el actor a través de su escrito de dieciocho de marzo próximo pasado.

 

7.- Cumplimiento de sentencia del primer juicio ciudadano.- El tres de mayo de dos mil doce, la Secretaria General del Partido Acción Nacional, mediante oficio SG/119/2012, comunica que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, en cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, emitió la resolución relacionada con la solicitud formulada por el actor, en relación con la cancelación de candidatura y suspensión de derechos en contra de Alberto Coronado Quintanilla, como Diputado Federal de mayoría relativa por el VI Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, declarándola improcedente.

 

Dicha resolución intrapartidaria fue notificada a Darío Oscar Sánchez Reyes, de manera personal, el cuatro de mayo del presente año.

 

II.- Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El cuatro de mayo del año en curso, Darío Oscar Sánchez Reyes promovió el presente juicio ante el órgano responsable, para controvertir la falta de respuesta a sus escritos de petición de dieciocho de marzo y trece de abril, ambos del año en curso.

 

III.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó la integración del juicio ciudadano que se resuelve, así como que dicho expediente fuera turnado al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-3879/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, de forma individual y por su propio derecho como miembro activo de un instituto político, para controvertir de un partido político, en la especie, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la omisión de decidir sobre la solicitud de cancelación del registro de una candidatura de Diputado Federal de mayoría relativa y la autorización para asistir a la sesión extraordinaria del citado Comité Ejecutivo Nacional que se convoque con motivo del procedimiento de cancelación en cuestión, lo que en concepto del demandante, vulnera su derecho de petición relacionado con su derecho político-electoral de afiliación, razón por la cual es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.

 

SEGUNDO.- Improcedencia.- En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque de la lectura íntegra de los conceptos de agravio formulados por el actor, se advierte que la pretensión fundamental del impetrante es que se dé respuesta a sus peticiones y en consecuencia, se le comunique de manera personal la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sobre las solicitudes presentadas a través de sus escritos de dieciocho de marzo y trece de abril, ambos del año en curso.

En efecto, esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano listado en el preámbulo de esta sentencia, toda vez que carece de materia.

Lo anterior, porque el artículo 9, párrafo 3 citado, establece que los medios de impugnación son improcedentes y deben desecharse las demandas, cuando el supuesto derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal referido, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando la autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia respectiva.

Cabe mencionar que la causal de improcedencia señalada contiene dos elementos:

1) Consistente en que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y

 2) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio al ser sustancial, ya que el primero es instrumental; es decir, lo que en realidad genera la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Es importante recordar que el proceso tiene como finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia que debe emitir un órgano jurisdiccional, imparcial e independiente. De ahí que, cuando deja de existir la pretensión del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia.

Aun cuando en los medios de impugnación en materia electoral, la forma ordinaria en que un proceso puede quedar sin materia es mediante la revocación o modificación del acto impugnado, ello no implica que sea el único modo de que el objeto del juicio se extinga; de tal suerte que, cuando se produzca el mismo efecto, aunque sea por acto distinto, también se actualiza dicha causal.

Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 34/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 329 y 330 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

Ahora bien, lo mencionado resulta aplicable al caso, por las siguientes razones:

En relación a las omisiones reclamadas al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a los escritos de dieciocho de marzo y trece de abril, ambos del año en curso, mediante los cuales el actor solicitó la cancelación de la candidatura de Alberto Coronado Quintanilla, como diputado federal por el principio de mayoría relativa en el VI Distrito Electoral del Estado de Nuevo León y la autorización para asistir a la sesión extraordinaria del citado Comité Ejecutivo Nacional, que se convoque con motivo del procedimiento de cancelación en cuestión, del expediente en que se actúa se advierte que obra copia certificada del oficio SG/119/2012, de tres de mayo de dos mil doce, mediante el cual la Secretaria General del Partido Acción Nacional, comunica que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, en cumplimiento a lo ordenado, entre otra,  en la sentencia dictada en el diverso expediente SUP-JDC-466/2012, emitió la resolución relacionada con las indicadas solicitudes, analizándolas de manera conjunta y estimándolas improcedentes debido, entre otras razones, a que Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, no reunían el requisito de ser precandidatos o aspirantes en el proceso de selección de candidatos a diputado federal o aspirantes en el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el indicado partido político en el Distrito Electoral VI del Estado de Nuevo León, como lo establece el artículo 160 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, además de que los hechos imputados al C. Alberto Coronado Quintanilla no se podían considerar graves, de ahí que resultara innecesario el inicio de oficio del procedimiento de suspensión en cuestión.

 

Cabe señalar, que tal determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fue notificada al actor el inmediato día cuatro de mayo, como se constata de la respectiva cédula de notificación personal que igualmente obra en copia certificada en autos, en la cual al margen inferior derecho aparece la firma del impetrante, como constancia de recepción del original del citado oficio.

 

En este contexto, esta Sala Superior considera que de las indicadas constancias que obran en autos, se acredita que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dio respuesta, de manera conjunta, a las peticiones formuladas por el actor.

 

Respecto de tales documentales, no obstante ser de naturaleza privada, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5; así como por el numeral 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

En este orden de ideas, al carecer de materia el presente juicio, es conforme a Derecho desechar de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1651/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Darío Oscar Sánchez Reyes, en contra de las omisiones atribuidas al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las razones vertidas en el último Considerando de la presente sentencia.

 

Notifíquese: personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados, a los demás interesados. Todo, con fundamento en los artículos 26, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO